ORDEN de 15 de julio de 1939 creando una Sección de Censura dependiente de la Jefatura del Servicio Nacional de Propaganda y afecta a la Secretaría General.
En distintas ocasiones ha sido expuesta la necesidad de una intervención celosa y constante del Estado en orden a la educación política y moral de los españoles, como exigencias de éste que surge de nuestra guerra y de la Revolución Nacional. Con objeto de que los criterios que presiden esta obra de educación posean en todo momento unidad precisa y duración segura, conviene crear un organismo único, que reciba la norma del Gobierno y la realice, aplicándola a cada caso particular.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio ha dispuesto:
- Artículo primero.- Se crea una Sección de Censura dependiente de la Jefatura del Servicio Nacional de Propaganda y afecta a la Secretaría General del mismo.
- Artículo segundo.- Dicha sección de Censura estará constituida por los Organismos necesarios y suficientes que le permitan atender a su cometido en orden: 1.º A la censura de toda clase de publicaciones no periódicas, y de aquellos periódicos ajenos a la jurisdicción del Servicio Nacional de Prensa; 2.º A los originales de obras teatrales, cualquiera que sea su género; 3.º A los guiones de películas cinematográficas; 4.º A los originales y reproducciones de carácter patriótico; 5.º A los textos de todas las composiciones musicales que lo lleven, y a las partituras de las que lleven título o vayan dedicadas a personas o figuras o temas de carácter oficial. Los organismos de censura que a la publicación de la presente Orden interviniesen las obras comprendidas en los cinco apartados anteriores trasladarán la documentación correspondiente a la Sección de Censura, que se hará cargo para lo sucesivo de las tramitaciones.
- Artículo Tercero.- Los autores de originales comprendidos en la enumeración que se hace en el artículo anterior, no podrán darlos a la publicidad sin la autorización previa de la Sección de Censura del Servicio Nacional de Propaganda.
- Artículo Cuarto.- Las solicitudes que se refieran a edición deberán llevar indicación exacta y detallada del papel que para su impresión se precise.
- Artículo Quinto.- Oportunamente se fijarán los derechos que han de regir en las correspondientes obras sometidas a censura.
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Artículo Sexto.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo contenido en la presente Orden.
Burgos, 15 de julio de 1939.- Año de la Victoria.